REGLAMENTO ARABE

Capítulo I

Objeto

Artículo 1

El presente reglamento técnico tiene por objeto dar el marco normativo y regulatorio al Registro Genealógico, de la Identidad y Propiedad de los caballos de la raza Árabe exclusivamente. En el actual documento se desarrolla el ordenamiento del conjunto de procedimientos y metodologías del Sistema de Registro, comprendiendo las actividades de inscripción, fiscalización, penalidades, estadísticas y todo cuanto ello se relacione con la procreación, gestación, nacimiento, identificación, inscripción, transferencia, y estadísticas de los mencionados ejemplares.

Capítulo II

Dirección y Administración

Artículo 2

Se establece que la dirección y administración del Registro estará a cargo de la Sub-Comisión del Stud Book Argentino del Jockey Club de acuerdo a lo establecido en el estatuto vigente de la institución, disponiendo de idénticas atribuciones que las enunciadas en el Capítulo II, del Reglamento del Stud Book Argentino. La Comisión del Stud Book podrá convocar a representantes y/o Asesores Técnicos debidamente acreditados por la Asociación Argentina de Criadores de Caballos Árabes a fin de tratar temas específicos.

Capítulo III

Registro General – Registros Particulares – Libros y Elementos Complementarios

Artículo 3

Para el cumplimiento de las finalidades prescriptas en los articulos precedentes, se llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este reglamento, todos los ejemplares Árabes Puros nacidos en el País o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta e indubitable individualización y protección jurídica.

Artículo 4

Se llevará además, los siguientes elementos complementarios:

  • Registro de Padrillos
  • Registro de Yeguas Madres
  • Registro de Servicios
  • Registro de Inseminación Artificial
  • Registro de Trasplantes Embrionarios
  • Registro de Nacimientos
  • Registro de Prefijos
  • Registro de Criadores, Haras y Centros de Montas/Inseminación y/o Trasplante Embrionario.
  • Registro de informaciones de Haras.
  • Registro de Importados
  • Registro de Exportados
  • Registro de Propietarios
  • Registro de Contratos
  • Registro de Forfait
  • Registro de Datos Estadísticos
  • Registro de Sero-Genético
  • Libro de Entradas
  • Libro de Actas y Resoluciones
  • Archivo
Artículo 5

Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores, Haras y Estaciones de Montas, Inseminación Artificial y/o Trasplante Embrionario están obligados a llevar en sus establecimientos serán considerados complementarios a los mencionados en los artículos precedentes.

Capítulo IV

Propiedad

Artículo 6

La propiedad de un caballo Árabe Puro resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro de Propietarios. En Consecuencia, es su propietario la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscripta en el Registro respectivo. Capítulo XI Artículo 55 Reglamento SBA

Artículo 7

Para la inscripción en el Registro de Propietarios, se deberá cumplimentar los siguientes requisitos según sean persona física o jurídica previa a la inscripción de la transferencia de la propiedad.

Persona Física:
- Fotocopia de Documento de Identidad
- Constancia de CUIT/CUIL/Clave Fiscal

Persona Jurídica:
- Constancia de Inscripción en la IGJN
- Constancia de CUIT/CUIL/Clave Fiscal

Artículo 8
Transferencia de propiedad

La normativa, metodología y procedimientos para la inscripción de la transferencia de Propiedad se llevará a cabo de acuerdo a lo descripto en el Reglamento General del Stud Book Argentino, Capítulo XI, Artículos 56, 57, 58, 59 y 60.

Artículo 9

La transferencia de propiedad debe ser solicitada mediante los formularios que proporciona el Stud Book Argentino. En los mismos se consignará el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se efectúa, fecha y lugar de la operación como asimismo toda información que sea requerida. Capítulo XI, Artículo 56.

Artículo 10

Presentada la solicitud de transferencia, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel correspondiente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y validez se tendrá en cuenta el día y hora de su presentación en la Mesa de Entradas del Stud Book Argentino, con prescindencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la transacción. Capítulo XI, Artículo 57

Artículo 11

La Comisión del Stud Book, en caso de imperfección en la solicitud de transferencia, o no constar el estado de la propiedad en debida forma, denegará la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes interesadas. Capítulo XI, Artículo 58

Artículo 12

Toda limitación que afecte a la propiedad de un caballo deberá ser debidamente anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de la limitación y el documento u orden judicial en que se funda. Capítulo XI, Artículo 59

Artículo 13

El Stud Book Argentino Expedirá, a pedido de los propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respectos a los animales inscriptos a su nombre. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación, identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en los Registros respectivos y de ellos sólo podrán expedirse copias autenticadas por resolución de la Comisión. Capítulo III, Artículo 10

Artículo 14
Denuncia de Venta

El propietario de todo ejemplar inscripto, que realice una transacción con otra persona física y/o jurídica inscripta en el Registro de Propiedad, podrá denunciar su venta mediante el formulario de Denuncia de Venta, a fin de deslindar responsabilidades ante terceros. Ante el registro de la Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente todas las autorizaciones vigentes a ese momento. Capítulo XI, Artículo 61

Artículo 15

Todo propietario inscripto de caballo Árabe Puro nacido en el país y/o en el extranjero, inscripto en el Stud Book Argentino, tendrá la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente Reglamento, siendo pasible de las sanciones que establece el Reglamento en su Artículo respectivo, o la que considere la Comisión en casos que no se encuentren contemplados en particular, pero se demuestre la inscripción con alteración, engaños, falsedad, o se comprobara la sustitución de la identidad de un ejemplar por otro; alcanzándose a la descalificación de los caballos relacionados con el hecho, de los demás animales de su propiedad, la anulación de su inscripción en el Registro como Criador, Harás y anotación en el Libro de Forfait. Capitulo III, Artículo 12

Artículo 16

Todo propietario tiene la obligación de informar por medio fehaciente toda novedad en relación a los caballos Árabes Puros inscriptos a su nombre en el correspondiente Registro, dentro de los (40) días corridos, en particular las castraciones y muerte de los animales. Capítulo XI,Artículo 66

Capítulo V

Criadores, Harás, Estaciones de Montas. Requisitos para su inscripción.

Artículo 17

Se considera criador de Caballos Árabes Puros a toda persona física y/o jurídica que se dedica a la reproducción y cría, siempre que se encuentre inscripto en el Registro respectivo, siendo el propietario de la yegua al momento de su parición, y mientras dé estricto cumplimiento al presente Reglamento. Capítulo IV, Artículo 13

Artículo 18

Todo criador, dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización a la cría, podrá solicitar ser reconocido como criador con Harás obtener el registro del nombre de su establecimiento. A los efectos precitados la Comisión del Stud Book Argentino dispondrá del control que estime pertinente, previa a la inscripción. Capítulo IV, Artículo 14

Artículo 19

Los Criadores que soliciten dicha inscripción deberán completar y firmar un formulario que a tal efecto les proporcionará el Stud Book Argentino, respondiendo con toda precisión a lo que en él se les solicita. Capítulo IV, Artículo 15
A) Nombre del propietario del Harás o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo.
B) Nombre propuesto para el Harás, deberá ser inédito y no podrá ser idéntico a ninguno de los denominativos inscriptos previamente en el Registro de Harás y/o Estaciones de Montas. Si el nombre propuesto fuera exacto al de un establecimiento inscripto en el Registro; y se encontrara dado de baja al momento de la presentación o no presentara actividad registral alguna por un período mayor a 10 años, la Comisión del Stud Book Argentino podrá analizar la exceptuación del precedente requisito, en el caso que el solicitante cuente con la cesión del nombre registrado comunicada de manera fehaciente por los titulares registrados al Stud Book Argentino.
C) Plano de ubicación exacta y detallada, superficie, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculado al establecimiento en el que se llevará a cabo la actividad.
D) Nómina de sementales que prestarán servicios que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones.
E) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Argentino resultante del mismo.
F) La Inscripción en el Registro de Estación de Montas queda supeditada a la aprobación por la Comisión del Stud Book Argentino.

Artículo 20

Aprobada la Solicitud, el Criador será inscripto en el Registro respectivo, en el que se consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior y las complementarias que le puedan ser requeridas. Capítulo IV, Artículo 16

Artículo 21

El cambio de nombre de un Harás será concedido por única vez, previo a la aprobación y pago del importe que establezca la Comisión del Stud Book Argentino. Capítulo IV, Artículo 14

Capítulo VI

Obligaciones de los Criadores, Harás, Estaciones de Montas

Artículo 22

Los Criadores, Harás y Estaciones de Montas estarán obligador a llevar dos Registros: el de Reproductores u el de Productos, como así también una libreta de Servicios y Nacimientos para uso del encargado del control de los nacimientos, elementos debidamente rubricados que le serán entregados por el Stud Book. Asimismo, en caso de inspección, deberá presentar al inspector el duplicado de las planillas correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad. Capítulo V, Artículo 17

Artículo 23

El Registro de Reproductores se integrará con los Documentos de Identidad de los Equinos, de todos los animales del plantel del establecimiento, propios y ajenos, incluyendo los de los sementales. Capítulo V, Artículo 18

Artículo 24

El Registro de Productos estará integrado por los duplicados de las denuncias de nacimientos de los productos nacidos en el establecimiento, y por los duplicados o triplicados de los nacidos fuera de él, pero que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha documentación, deberán disponer del correspondiente Documento de Identidad Equino. Capítulo V, Artículo 19

Artículo 25

En la Libreta de Servicios y Nacimientos que deberá llevar el encargado del establecimiento, se anotarán diariamente los servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetar estrictamente las instrucciones detallas en la misma y ninguna libreta que no esté rubricada por el Stud Book será admitida. Toda la documentación que se menciona en los artículos precedentes, deberá permanecer en los establecimientos de cría a entera disposición del Stud Book y de los inspectores designados, debiendo encontrarse actualizada al día en sus anotaciones.

Cuando en el presente Reglamento se menciona a una persona como inspector para el cumplimiento de una o varias tareas, tal persona será designada ad hoc por el Stud Book para dicho fin específico, pudiendo ser un tercero con capacidad suficiente para esa labor y contratado para ello, o bien un empleado del Stud Book, indistintamente. Capítulo V, Artículo 20

Artículo 26

Los Criadores, Harás y Estaciones de Montas deberán contar en sus establecimientos de cría con personal capacitado, para colaborar con los inspectores destacados por el Stud Book en cumplimiento de su cometido, suministrando las informaciones que se le requieran. Lasyeguas madres, al igual que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta individualización e inspección. Capítulo V, Artículo 21.

Artículo 27

Para el traslado de cualquier animal inscripto en este Stud Book, de su establecimiento de origen hacia cualquier destino, el mismo deberá contar con el Documento de Identidad Equino que respalda su correcta Identificación.

En caso de venta en subasta pública, la casa martiliera deberá hacerse cargo del mismo para entregarlo juntamente con los comprobantes de compra al adquiriente. Se exceptúa de la obligación precedente a los animales de menos de doce meses de edad. En ese caso el traslado del animal deberá ser acompañado del correspondiente duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de nacimiento. Para toda anotación o gestión ante este Stud Book los ejemplares deberán disponer de su Documento de Identidad Equino. Es obligación del vendedor obtener y entregar dicho documento al comprador o, en su caso, a la firma martiliera. Capítulo V, Artículo 22

Artículo 28

Todo Criador, Harás y Estación de Montas tiene la obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los 40 (cuarenta) días corridos a partir de producirse, todos los nacimientos, abortos simples o de mellizos, nacimientos de mellizos no viables, uno de ellos o ambos, muertes, castraciones, animales retirados de la reproducción, los que ingresen o egresen del establecimiento; y la circunstancia de criar productos en forma artificial por muerte o incapacidad de la madre. Capítulo V, Artículo 23 Artículo 29

Bajo ninguna circunstancia los Harás y Estaciones de Montas podrán hacer servir yeguas propias o de terceros cuya filiación no hayan controlado con el correspondiente Certificado Identificatorio o Documento de Identidad Equino, según correspondiere por su generación.

Cuando la o las yeguas ingresadas tengan cría durante su estadía en el establecimiento, no podrán retirarse ni yegua ni cría hasta tanto se haya informado de tal circunstancia previamente y por escrito al Stud Book Argentino, indicando el establecimiento de destino de la madre y su cría.
Las denuncias de nacimientos de productos de yeguas de terceros, deberán presentarse al Stud Book dentro de los 40 (cuarenta) días corridos producido el nacimiento y por triplicado, debiendo mantenerse este último en el Registro de Productos del Harás o Establecimiento de Montas, y el duplicado en el establecimiento de su posterior destino. Los Harás que reciban yeguas ajena para ser servidas, y que no formen parte de su plantel, además de sus obligaciones normales, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente. Capítulo V, artículo 24

Capítulo VII

Requisitos y Obligaciones para inscribirse en registro de Estaciones de Montas

Artículo 30

Se consideran Estaciones de Montas a los establecimientos en los que se encuentren uno o más padrillos de su propiedad o de terceros y a los que se envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para logar su inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la siguiente información en la solicitud correspondiente en el formulario que para tal fin proveerá el Stud Book Argentino:

Nombre del propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo.
H)Nombre propuesto para la Estación de Montas, deberá ser inédito y no podrá ser idéntico a ninguno de los denominativos inscriptos previamente en el Registro correspondiente. Si el nombre propuesto fuera exacto al de un establecimiento inscripto en el Registro; y se encontrara dado de baja al momento de la presentación o no presentara actividad registral alguna por un período mayor a 10 años, la Comisión del Stud Book Argentino podrá analizar la exceptuación del precedente requisito, en el caso que el solicitante cuente con la cesión del nombre registrado comunicada de manera fehaciente por los titulares registrados al Stud Book Argentino.
I) Plano de ubicación exacta y detallada, superficie, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculado al establecimiento en el que se llevará a cabo la actividad.
J) Nómina de sementales que prestarán servicios que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones.
K) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Argentino resultante del mismo.
L) La Inscripción en el Registro de Estación de Montas queda supeditada a la aprobación por la Comisión del Stud Book Argentino. Capítulo VI, Artículo 25

Artículo 31

Son aplicables a las Estaciones de Montas las disposiciones contenidas en la forma y condiciones establecidas en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento. Capítulo VI, Artículo 25

Capítulo VIII

Reproductores - Servicios - Confirmación de Ascendencia - Gestación - Nacimientos - Su Denuncia - Inscripción

Artículo 32

Para que un ejemplar Sangre Pura Árabe pueda ser destinado a la reproducción y ser utilizado como reproductor, debe estar inscripto en el Registro Genealógico llevado por el Stud Book Argentino o entidad de otro país por él reconocida, contar con el chequeo de genealogía por el método de tipificación de ADN, o cualquier otro por él, además de cumplimentar todos los requisitos solicitados por la autoridad sanitaria.

Artículo 33

Se autoriza el uso de la Inseminación Artificial en la reproducción de los ejemplares de la raza Árabe, ya sea que se utilice semen fresco, enfriado o congelado, su manipulación, transporte, exportación o importación, el funcionamiento de los centros, para uso propio del material seminal o para terceros, comercialización, intervención de profesionales autorizados, etc, estará sujeta al cumplimiento de la ley 20.425/73, el decreto regulatorio 4678/73, sus anexos y complementos. Para dar el un ordenamiento normativo regulatorio de la mencionada actividad se adjunta a este reglamento, en el ANEXO Iel reglamento específico.

Artículo 34

Se autoriza la práctica de Trasplante Embrionario en la reproducción de los ejemplares de la raza Árabe, su manipulación, transporte, exportación o importación, el funcionamiento de los centros, para uso propio del material seminal o para terceros, comercialización, intervención de profesionales autorizados, etc, estará sujeta al cumplimiento de la ley 20.425/73, el decreto 4678/73, la resolución 304/88, sus anexos y complementos. Para dar el un ordenamiento normativo regulatorio de la mencionada actividad se adjunta a este reglamento, en el ANEXO Iel reglamento específico

Artículo 35

Los servicios naturales deberán llevarse a cabo por el sistema llamado "a mano" en presencia y observación directa del encargado de verificar previamente la identidad de los reproductores y de anotar su fecha en la libreta de Servicios y Nacimientos, la que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún otro comprobante. Capitulo Vil, Artículo 29

Artículo 36

No se aceptarán servicios efectuados a una yegua que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de edad. Comprobado el hecho por un funcionario inspector del Stud Book Argentino se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal comprobación. Únicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados en los artículos 37 y 38 del presente Reglamento. Capítulo Vil, Artículo 30

Artículo 37

La inscripción definitiva de un ejemplar quedará supeditada a la confirmación de ascendencia, la que será llevada a cabo por intermedio del Laboratorio que a tal efecto designe el Stud Book Argentino. En el caso que tal análisis determinara que el ejemplar no coincida genéticamente con uno, o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores, la medida de su anulación será extensiva a sus productos nacidos o por nacer. Si fuera posible determinar la correcta genealogía del ejemplar cuestionado, y no se encontraran afectados derechos de terceros, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, la Comisión del Stud Book podrá corregir la genealogía, restituir su verdadera identidad y conservar la inscripción del ejemplar en cuestión. A los efectos del registro de los servicios, los reproductores deberán contar con el análisis de su ADN en forma previa al mismo. Caso contrario, el Stud Book otorgará un plazo de 30 días corridos para regularizar tal situación. Capítulo Vil, Artículo 32

Artículo 38

La Comisión del Stud Book, autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas yeguas cuyo último salto date de no menos de 20 días, mediante la presentación de certificado de vacuidad hecho en base a examen ecográfico. En Tal caso, el mencionado certificado deberá ser extendido por un profesional veterinario matriculado en el colegio profesional que le correspondiere, debiendo llevar su firma y sello. Capítulo Vil, Artículo 33

Artículo 39

A los efectos de convalidar los servicios de un semental arrendado por un Harás, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de "autorización de padrillo", suscripto por el o los propietarios del mismo. Capítulo Vil, Artículo 34

Artículo 40

El Stud Book registrará, mediante nota suscripta por el propietario de un semental, la inhibición de registrar un producto, fruto de los servicios dados por el mismo, a yeguas propiedad de terceros. En tal caso, para aceptar la solicitud de inscripción presentada, a la misma deberá acompañarse la autorización escrita del propietario. Capítulo Vil, Artículo 28

Artículo 41

Los Criadores, Harás y Estaciones de Montas, deberán declarar los servicios realizados en sus establecimientos antes del 1 de agosto para los efectuados en el primer semestre, y antes del 1 de febrero para los realizados en el segundo semestre del año anterior. Capítulo Vil, Artículo 26

Artículo 42

Con carácter de excepción, cumplido los plazos mencionados para declarar los servicios, si antes de que se produzca el primer nacimiento, conforme los antecedentes obrantes del Harás o Estación de Montas, a juicio de la Comisión del Stud Book, se podrán aceptar las planillas correspondientes, aplicando una multa por yegua servida y serio apercibimiento, debiendo denunciar los nacimientos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos. Dicha declaración será presentada en formularios que a tal efecto les serán facilitados, y en ellos se especificarán los nombres de las yeguas madre, nombre del padrillo o padrillos que las han servido, fecha de todos los servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. Capítulo Vil, Artículo 27

Artículo 43

Se considera gestación normal a la que se produzca entre los 320 y 380 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión del Stud Book aceptará o rechazará la inscripción del producto. Capítulo Vil, Artículo 37

Artículo 44

Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento en base al método y formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al Criador con la constancia de su presentación para la incorporación al Registro de Productos de su establecimiento. Capítulo Vil, Artículo 35

Solo se aceptarán hasta 5 solicitudes de inscripción de productos por yegua por año calendario, sin importar el sistema por el cual fueran obtenidos (servicio natural, inseminación artificial y/o trasplante embrionario). No se acepta la inscripción de productos por medio de la técnica de clonación.

Artículo 45

Vencido el plazo fijado de cuarenta (40) días corridos para los casos previstos en la parte primera del artículo anterior, el pedido de inscripción sólo podrá hacerse en los ciento cuarenta (140) días corridos subsiguientes, siempre que se justifiquen las causas que motivaron la omisión. La Comisión del Stud Book podrá rechazar la inscripción o aceptarla, imponiendo multas o sobre tasas, por día de demora, u otra sanción que determine. La inscripción de todo producto cuyo nacimiento no hubiese sido denunciado en los plazos establecidos, será rechazada. Capítulo Vil, Artículo 36

Artículo 46

Inscripto un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente mediante presentación del formulario respectivo. La Comisión del Stud Book Argentino podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto, considerando las circunstancias del caso. Dispondrá, además, el control que estime conveniente. Capítulo Vil, Artículo 38

Artículo 47

La presentación de la denuncia de nacimiento y su recepción no implica que la inscripción haya sido aceptada, la misma sólo será registrada una vez obtenidas las comprobaciones que se estimen convenientes. La inscripción definitiva de un producto se hará una vez que se confirme el chequeo de ascendencia mediante la tipificación del análisis de ADN. Capítulo Vil, Artículo 39

Artículo 48

Se considerará criador de un producto al propietario de la yegua en el momento de su parición. Capitulo Vil, Artículo 40

Capítulo IX

Identificación - Prefijos - Nombre - Pelaje - Filiación - Genealogía - Microchips

Artículo 49

Se entiende por prefijo a la utilización de uno o más letras, que forman un conjunto característico y diferenciado, colocado al principio de la denominación de animal. Se establece como condición obligatoria la utilización de prefijos para la inscripción de todo nacimiento, siendo una exigencia inexcusable la registración de uno o más prefijos inéditos y originales al momento de la inscripción en el Registro de Criadores, Harás y Estaciones de Montas.

Artículo 50

Los Criadores, Harás y Estaciones de Montas deberán presentar la solicitud de inscripción de Prefijo ante la Comisión del Stud Book, agregando tres (3) Prefijos alternativos, que serán considerados en orden de prelación en caso que el solicitado de preferencia no pudiera ser concedido. La Comisión aprobará o rechazará el o los prefijos que eleven a su consideración.

Artículo 51

Los prefijos aprobados se inscriben en el Registro correspondiente, a partir del cual el criador tendrá el uso exclusivo del mismo. El derecho de uso del Prefijo podrá ser transferido por herencia o decisión del titular, siendo necesario, en ambos casos, gestionar su transferencia ante el Stud BookArgentino.

Artículo 52

El Criador que durante diez (10) años consecutivos no inscriba productos en el Registro de Nacimientos, perderá el derecho de uso exclusivo del Prefijo.

Artículo 53

La Comisión del Stud Book al recibir una denuncia de nacimiento podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto para su inscripción e imponer el cambio cuando a su juicio corresponda. Capítulo VIII, Artículo 41

Artículo 54

Para la inscripción de los productos Árabes en el Registro de Nacimientos deberán tener un nombre asignado, que con el prefijo incluido, no debe sobrepasar a los 20 caracteres con los espacios entre palabras inclusive.

Artículo 55

La solicitud de cambio de nombre de un ejemplar podrá ser considerada por la Comisión del Stud Book siempre y cuando, el pedido sea formulado por el criador del ejemplar, no exista transferencia de propiedad registrada con anterioridad a la presentación de la solicitud y no se modifique y/o altere el prefijo original. El cambio de nombre será concedido por una sola y única vez, previo pago de arancel fijado a tal efecto, quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión del Stud Book.

Artículo 56

La filiación de los ejemplares que se inscriban debe ser gráfica y escrita en la solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos necesarios para lograr la correcta identificación del producto sin perjuicio que la Comisión del Stud Book disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro método que signifique una mayor garantía a tal fin.

Artículo 57

El Stud Book lleva un registro de tipificación de factores sero-genéticos, de grupos sanguíneos y de ADN, de los sementales, yeguas y productos inscriptos en sus registros. Podrá recurrir a laboratorios inmuno-genéticos especializados y reconocidos a fin de efectuar análisis complementarios en los casos de paternidad dudosa, error o fraude, siendo el costo afrontado por el propietario criador del animal en cuestión.

Artículo 58

A los efectos de acentuar la seguridad en la correcta identificación de los ejemplares de la raza árabe, y como complemento de los ¡dóneos métodos utilizados hasta aquí, y sin descartar ninguno de ellos, se decide implementar el sistema de identificación electrónica por medio del uso de microchips por radiofrecuencia. El conjunto de disposiciones que regulan el uso de este sistema de identificación, se agrupan en el Reglamento de Microchips aprobado por la Comisión del Stud Book Argentino, que se anexa al presente Reglamento.

Queda establecido que el uso del sistema de identificación electrónica por medio de microchips por radiofrecuencia es de condición obligatoria, a partir de la producción nacida en 2016, para los ejemplares sangre pura Árabe.

Capítulo X

Inspecciones - Fiscalización General - Asesoramiento

Artículo 59

Las inspecciones tanto de los ejemplares como en los Harás y Estaciones de Montas se llevarán a cabo por medio de inspectores que designe el Stud Book para cada oportunidad, pudiendo la Comisión ordenarlas cuantas veces considere necesario. Capítulo IX, Artículo 48

Artículo 60

En caso de corresponder una inspección, los inspectores deberán practicar el control de las yeguas madres y productor nacidos mientras éstos se hallen al pie de aquéllas y de cualquier otro animal que se estime necesario, comprobando su edad, identidad y filiación respectiva. Los inspectores elevarán oportunamente un informe a la Comisión del Stud Book del resultado de las inspecciones efectuadas, sin perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que notaren, presentado especial en lo que hace a la organización del establecimiento como tal. Dicho informe deberá ser redactado por el inspector, por duplicado, entes de retirarse del establecimiento. El duplicado será entregado al encargado del lugar. En ese acto podrá efectuar los descargos que estime corresponder dejando constancia en el original del informe. Los gastos que demanden las inspecciones por infracción a las disposiciones reglamentarias serán a cargo de los establecimientos de cría en la forma que establezca la Comisión del Stud Book.

El Stud Book Argentino prestará, sin cargo alguno, adecuado asesoramiento técnico a los criadores y Harás para facilitarles el cumplimiento del presente reglamento y la mejor orientación de sus actividades. Capítulo IX, Artículo 49

Artículo 61

Los criadores, Harás y Estaciones de Montas que deseen que el Stud Bookverifique la filiación o cualquier otro aspecto reglamentario de los animales de su establecimiento, podrá solicitar inspección especial con ese objeto. La fecha de la misma será determinada de común acuerdo considerando las causas que la motivan y la disponibilidad de inspectores. Los costos de estas inspecciones estarán enteramente a cargo del solicitante de las mismas. Capítulo IX, Artículo 50

Artículo 62

Cuando, conforme este Reglamento, los Criadores, Harás y Estaciones de Montas, deban hacerse cargo de los costos de las inspecciones, se entenderá por tales costos compuestos por las tasas de inspección, adicional por animal inspeccionado, honorarios, comidas, alojamiento y gastos de traslado del inspector, en un todo de acuerdo a los aranceles que establezca el Stud Book. Capítulo IX, Artículo 51

Capítulo XI

Importación de Animales - Requisitos para su inscripción - Control - Inspección

Artículo 63

Los caballos de raza Sangre Pura Árabe que ingresen al país, serán inscriptos en los respectivos registros, una vez cumplidos los requisitos prescriptos en el presente Reglamento y disposiciones internacionales emitidas por la organización rectora de la raza, Word Arabian Horse Organization (WAHO), con respecto a la registración y certificación de sus genealogías mediante los métodos de comprobación de ascendencia que determine el Stud Book Argentino. En tal sentido, queda expresamente establecido que sólo se inscribirán animales que cuenten con la documentación emitida por registros reconocidos miembros de la WAHO. Capítulo X, Artículo 52

Artículo 64

Para la inspección de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book, deberá acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad del mismo, conjuntamente del certificado de su estado reproductivo en el caso de tener dicha condición, conteniendo la siguiente información:

- Fecha y tipo de servicio (IA/TE)
- Nombre y Pedigree del Padrillo
- Fórmula de ADN con certificación del chequeo de ascendencia del Padrillo

Estos documentos deberán provenir de una Autoridad de Registro reconocido y miembro de la WAHO que coincida con el país de procedencia y estar debidamente autenticados y legalizados. Capítulo X, Artículo 53

Artículo 65

Una vez acompañada la documentación, controlada y verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados, se aprobará la solicitud presentada, procediéndose a la inscripción del animal en el Registro General y en el de importados. Capítulo X, Artículo 54.

Capítulo XII

Exportación

Artículo 66

Para exportar un caballo Árabe Puro registrado en el Stud Book Argentino, su propietario o agente debidamente autorizado deberá solicitar la gestión de las acciones necesarias para formalizar la emisión del certificado de exportación y toda la documentación necesaria para la inscripción tanto en el Registro Respectivo de este Stud Book como así también en el Stud Book de destino. Copia fiel del certificado y documentación que se solicite, quedará en el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de la emisión y recepción, que suscribirá el interesado o agente autorizado. Capítulo XII, Artículo 68

Artículo 67

Se deberá ratificar previo al embarque la filiación e identidad del animal. En el certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, como asimismo su pedigree y toda la información requerida de acuerdo a la normativa internacional de acuerdo a las disposiciones aprobadas por la WAHO. Capítulo XII, Artículo 68

Artículo 68

En forma directa se comunicará al Stud Book del país de destino, la exportación del animal, suministrado toda la información necesaria para que pueda efectuarse el debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de su correspondiente certificado de exportación. Capítulo XII, Artículo 69

Artículo 69

Sólo se otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando a criterio del Stud Book, previo examen de los elementos de juicio que se le aporten y corresponda hacerlo. En dicho caso, se dejará debida constancia en el nuevo certificado de exportación que se expida y documentación correspondiente. Capítulo XII, Artículo 70

Artículo 70

En caso de que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el Registro respectivo. El incumplimiento de ésta disposición hará pasible a la firma exportadora de ser penada con multa. Capítulo XII, Artículo 71

Artículo 71

No se emitirán Certificados de Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente de la tipificación genética por ADN y su consecuente confirmación de ascendencia. Capítulo XII, Artículo 72

Capítulo XIII

Publicaciones del Stud Book

Artículo 72

El Stud Book Argentino efectuará publicaciones periódicas en las que consignará información sobre novedades producidas en sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además, divulgar elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y facilitar la acción desarrollada por los establecimientos de cría. Capítulo XIV, Artículo 76

Capítulo XIV

Sanciones - Apercibimientos - Multas

Artículo 73

La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionada por la Comisión del Stud Book, con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de faltas cometidas. Capítulo XIII, Artículo 73

Artículo 74

Las multas impuestas por la Comisión del Stud Book deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La falta de cancelación dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones. Capítulo XIII, Artículo 74

Artículo 75

Cancelada la inscripción de un animal motivada por alguna irregularidad comprobada, la misma no podrá volver a solicitarse, así como tampoco será aceptada la reinscripción en el Registro de Criadores, Harás y/o Estaciones de Montas, quién fuera descalificado por haber incurrido en grave irregularidad. Capítulo XIII, Artículo 75

Capítulo XV

Artículo 76

Fallecido un criador, las inscripciones deberán ser tramitadas por el administrador que el Juez designe en el juicio sucesorio, los herederos legalmente reconocidos, sus mandatarios o mediante orden del juez competente.
Los plazos establecidos en este Reglamento para realizar las denuncias de servicios, nacimientos y demás obligaciones a cargo del criador, no se interrumpen por el fallecimiento del mismo.

A los efectos de evitar las penalidades que pudieran corresponder por el incumplimiento de dichos plazos y obligaciones, cualquier heredero podrá efectuar los actos necesarios a tal fin actuando como gestor de negocios de buena fe, lo que deberá declarar en todos los casos.
El Stud Book aceptará dichas denuncias con carácter provisorios, no otorgándose a las mismas el carácter definitivo para la inscripción de los productos u otros actos, hasta tanto no sean ratificadas expresamente por cualquiera de las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo. Capítulo XVI, Artículo 79

Artículo 77

Las transferencias de animales de propiedad de un propietario criador fallecido, sólo serán aceptadas cuando provengan de un mandato judicial o si el administrador judicial de la sucesión estuviere expresamente facultado. Capítulo XVI, Artículo 80

Capítulo XVI

Artículo 78

Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente. Capítulo XV, Articulo 77 Artículo 83

Las precedentes disposiciones contenidas en el presente Reglamento derogan todas las establecidas en Reglamentos anteriores. Capítulo XV, Artículo 78


REGLAMENTO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Las presentes disposiciones están anexadas al Reglamento General de los caballos Sangre Pura Árabe debiendo los Criadores, Haras, Estaciones de Montas, Centros u otras entidades, observar y cumplimentar las normas y exigencias relativas con las actividades para desarrollar la Inseminación Artificial en los animales inscriptos en el Registro Genealógico de la raza del Stud Book Argentino.

Capítulo I

Habilitaciones de los establecimientos

Artículo I

Todo Criador que desee desarrollar la técnica reproductiva de Inseminación Artificial deberá, previo al inicio de las actividades, inscribir su establecimiento en el Registro de Haras y/o Estaciones de Montas del Stud Book Argentino, solicitando la autorización de la práctica de este procedimiento por medio de comunicación fehaciente a la Comisión del Stud Book, acompañando a la misma una la copia autenticada de la constancia oficial expedida por la Dirección de Zootecnia de la Subsecretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de La Nación (S.E.A.G.P.A y I.A.) y el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la habilitación en la categoría correspondiente, en observancia al Decreto Ley 20.425/73.
Toda actividad previa a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Inseminación Artificial, no será registrada ni validada.

Artículo 2

Aprobada la Solicitud, el Criador será inscripto en el Registro de Inseminación Artificial, en el que se consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior, las aplicadas en el Registro de Haras y Estaciones de Montas y las complementarias que le puedan ser requeridas.

Artículo 3

Los establecimientos aprobados estarán obligados a llevar un libro oficial de Entrada y Salida de Semen, provisto y debidamente rubricado por el funcionario designado por la Comisión del Stud Book Argentino. Las anotaciones deberán realizarse en el mismo día en que se produzcan los eventos siendo avaladas por el propietario o profesional actuante. El libro de Entrada y Salida de Semen, deberá estar a disposición de los inspectores del Stud Book en el establecimiento. También deberán cumplimentar todos los requisitos y obligaciones descriptas en el Reglamento General de los caballos de raza Sangre Pura Árabe en los capítulos concernientes a los Haras y Estaciones de Monta.

Artículo 4

Previo al momento de inicio de las actividades, el establecimiento aprobado deberá presentar un inventario del material seminal existente en su stock, siendo extensible este requerimiento cada vez que la Comisión del Stud Book juzgue conveniente así hacerlo. Queda establecido que toda comunicación de existencia de material seminal constituyen una declaración jurada por parte de titular del establecimiento, y que de ningún modo implica responsabilidad alguna para el Stud Book Argentino frente a terceros, de lo declarado o consignado en dicha declaración de existencia.

Artículo 5

Los establecimientos inscriptos en el Registro de Inseminación Artificial deberán presentar copia de la denuncia presentada ante la autoridad zootécnica de aplicación, de la actividad realizada con el resumen estadístico anual de la misma, desde el 1 de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente antes del 1 de agosto, acompañada de la declaración de servicios del segundo semestre de cada año.

Artículo 6

El manejo y sanidad de los reproductores que se utilicen, será de responsabilidad exclusiva de los propietarios y veterinario interviniente, siendo éstos los responsables finales de observar y cumplimentar la normativa vigente en el presente Reglamento.

Capítulo II

Habilitación de los reproductores

Artículo 7

Todo reproductor macho que vaya a ser utilizado como dador de semen para la inseminación artificial, deberá estar inscripto en el Registro Genealógico del Stud Book Argentino, contar con la habilitación expedida por el Registro de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera de la S.A.G.P. y A. de la Nación, tener el análisis de tipificación de ADN y su correspondiente chequeo de ascendencia, realizado por un laboratorio de inmuno-genética debidamente reconocido; y tener las certificaciones sanitarias exigidas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Cumplimentados los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los ejemplares serán inscriptos en el Registro Especial de Macho Dadores.

Artículo 8

Los reproductores machos habilitados como dadores de semen para la inseminación artificial no podrán ser utilizados en la reproducción en la modalidad de monta natural, siendo anulados los servicios que fueran declarados mediante esta práctica mientras se encuentren inscriptos en el Registro de Inseminación Artificial y el Stud Book no cuente con la notificación de la baja en el mismo y la pérdida de tal condición.

Artículo 9

Es obligación del propietario del reproductor inscripto como macho dador de semen, denunciar de modo fehaciente la pérdida de tal condición dentro de los 10 días corridos de producida la baja, especificando el número de dosis de material seminal congelado en existencia al momento de la misma.

Artículo 10

Los titulares de reproductores machos dadores de semen para la Inseminación artificial podrán utilizar su material seminal sin limitación alguna en yeguas madres de su exclusiva propiedad.

Artículo 11

A los efectos de convalidar los servicios de un semental dador de semen para la inseminación artificial arrendado por un Haras y/o Estación de Montas, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de “autorización de padrillo”, suscripto por el o los propietarios del mismo. La inseminación sólo se podrá realizar en yeguas de exclusiva propiedad del titular del establecimiento beneficiario de la sesión, dentro del período fijado por el propietario de ejemplar, no pudiendo hacer reserva de semen.

Artículo 12

En caso de venta de un reproductor macho dador de semen, en el que el vendedor sólo puede hacer reserva de semen para uso propio en su establecimiento y para vientres de su propiedad, es obligación dejar aclarado en el formulario respectivo la cantidad de dosis de semen que se reserva.
De no cumplimentar dicho requisito, el vendedor no podrá utilizar para el pedigree las existencias de semen que hubiera retenido al momento de la venta.

Artículo 13

Es obligatorio denunciar la muerte de un semental macho dador de semen, dentro de los quince (15) días corridos de ocurrida, acompañando el certificado extendido por veterinario, en el que acredite la fecha de muerte del reproductor y especificando el número de dosis de material seminal congelado en existencia.
En caso de omitir la especificación del número de dosis de semen al momento de la denuncia de la muerte del reproductor, no se aceptará la inscripción de las crías cuya gestación correspondan a servicios realizados con posterioridad a la muerte del ejemplar, ni certificados de autorizaciones de dosis de semen a terceros para la inscripción de crías.

Capítulo III

De Los Servicios

Artículo 14

Es obligación inscribir los servicios efectuados por Inseminación Artificial en la Libreta de Servicios y Nacimientos y Planilla de Servicios, haciéndose constar tal circunstancia con la sigla I.A. Cuando los propietarios remitieran sus yeguas a inseminar a otros establecimientos, deberán comunicarlo por escrito con antelación al Stud Book Argentino. Los servicios que se realicen deberán ser consignados en la Planilla de Servicios en el establecimiento a donde hubieran sido trasladadas, debiendo el titular de éste indicar, en el reglón de observaciones, el nombre del titular de la yegua madre. Los servicios así declarados, serán considerados como venta de semen con sujeción a las disposiciones establecidas para los certificados de autorización de dosis de semen a terceros para la inscripción de crías que se especifica en el siguiente Capítulo.

Artículo 15

Se aceptará como máximo la inscripción de 100 cría anuales fruto de inseminación Artificial por el semen de cada semental.

Capítulo IV

Certificado de Autorización de dosis de semen para la inscripción de cría a nombre de terceros

Artículo 16

Afín de quedar debidamente registrada la venta o sesión de semen el Stud Book proveerá de los correspondientes formularios de Certificado de Autorización de Dosis de Semen a Terceros para la inscripción de crías.
Conjuntamente con el material seminal el vendedor entregará el Certificado de Autorización de Dosis de Semen a Terceros para la inscripción de crías consignando el número de dosis y la cantidad de crías autorizadas a inscribir a nombre del adquiriente, para que éste lo presente para su acreditación ante el Stud Book Argentino, en los término que fija el Artículo 17 del presente Reglamento.
En el caso que el reproductor dador pertenezca a más de un propietario, el certificado deberá ser firmado por todos los copropietarios o por quien tenga poder colectivo. No se aceptarán certificados sin especificar el número de dosis ni la cantidad de crías autorizadas a inscribir. En caso de omisión se tomará por defecto la inscripción de una única cría.

Artículo 17

No se aceptarán denuncias de servicios efectuadas en fecha que no esté comprendida dentro del término autorizado en los certificados pertinentes.

Artículo 18

Los Certificados de Autorización de dosis de semen para la inscripción de crías deberán firmarlos el vendedor y comprador, cuyo formulario será provisto por el Stud Book Argentino por cuadruplicado y en el que se consignará la cantidad de crías que se autoriza a inscribir al comprador. La firma del vendedor deberá estar certificada de acuerdo a la reglamentación vigente en el Stud Book. Los Certificados de Autorización de dosis de semen para la inscripción de crías deberán ser presentados por el comprador en el plazo de sesenta (60) días corridos a la fecha de suscripto, abonando el arancel correspondiente para cada dosis autorizada. Los certificados presentados fuera del término establecido, se le aplicará los aranceles con sobretasas que la Comisión del Stud Book establezca. El original quedará registrado en el Stud Book, la primera copia será entregada al comprador, la segunda copia será entregada al vendedor y la tercera copia acompañará a las yeguas al centro de inseminación correspondiente.

Capítulo V

Importación de Semen

Artículo 19

La inscripción de crías nacidas en el país producto de servicios realizados por Inseminación Artificial, en yeguas inscriptas en el Registro Genealógico de los caballos Árabes Puros del Stud Book Argentino, con semen importado sólo serán aceptadas cumplimentando los siguientes requisitos:

  • Presentación de los formularios de semen collection debidamente emitidos y certificados por una Autoridad de Registro Aprobado por la Word Arabian Horse Organization (WAHO), acompañados del pedigree desarrollado hasta la cuarta generación del reproductor dador junto con el análisis de tipificación genética por ADN con su validación del chequeo de ascendencia, realizado por un laboratorio reconocido por el Stud Book Argentino.
  • Presentación de la constancia de autorización de introducción del semen al país emitida por la Autoridad Sanitaria (SENASA), Aduanera (ANA) y de la Dirección de Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera.
  • Presentación de solicitud de inscripción de semen importado para la inscripción de crías, provisto por el Stud Book Argentino.

La documentación descripta en el párrafo anterior deberá ser presentada dentro de no más de sesenta (60) días corridos a la autorización de ingreso al país emitida por la autoridad sanitaria y aduanera, abonándose para su inscripción en el Registro correspondiente el arancel dispuesto por la Comisión del Stud Book Argentino. Vencido dicho plazo se le aplicará los aranceles con sobretasas que la Comisión del Stud Book establezca. Cumplimentados estos requisitos, el Stud Book inscribirá el certificado de antecedentes del Reproductor Dador de Semen en el Registro respectivo.

Artículo 20

El semen importado en las condiciones descriptas anteriormente será para uso exclusivo del beneficiario consignado el certificado WAHO, para ser inseminado en yeguas de su exclusiva propiedad. En caso de cesión o venta del semen importado se deberá formalizar los requisitos referidos a los Certificados de Autorización de Dosis de Semen.

Capítulo VI

Exportación de Semen

Artículo 21

Para la exportación del material seminal para la inseminación Artificial el solicitante deberá formalizar los siguientes requisitos:

  • Presentación de los formularios de semen collection aprobados de la Word Arabian Horse Organization (WAHO)
  • Presentación de la constancia de autorización de exportación del semen al país informado emitida por la Autoridad Sanitaria (SENASA), Aduanera (ANA) y de la Dirección de Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera.
  • Presentación de solicitud de exportación de semen importado para la inscripción de crías, provisto por el Stud Book Argentino.

La documentación descrita en el párrafo anterior deberá ser presentada dentro de no más de sesenta (60) días corridos a la autorización de exportación emitida por la autoridad sanitaria y aduanera, abonándose para su inscripción en el Registro correspondiente el arancel dispuesto por la Comisión del Stud Book Argentino. Vencido dicho plazo se le aplicará los aranceles con sobretasas que la Comisión del Stud Book establezca. Cumplimentados estos requisitos, el Stud Book inscribirá el certificado de antecedentes del Reproductor Dador de Semen en el Registro respectivo.

Capítulo VII

Artículo 22

Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente.

Artículo 23

Las precedentes disposiciones contenidas en el presente Reglamento derogan todas las establecidas en Reglamentos anteriores.


REGLAMENTO DE TRASPLANTE EMBRIONARIO

Las presentes disposiciones están anexadas al Reglamento General de los caballos Sangre Pura Árabe debiendo los Criadores, Haras, Estaciones de Montas, Centros u otras entidades, observar y cumplimentar las normas y exigencias relativas con las actividades para desarrollar la técnica reproductiva denominada Trasplante Embrionario en los animales inscriptos en el Registro Genealógico de la raza del Stud Book Argentino.

Capítulo I

Habilitaciones de los establecimientos

Artículo 1

Todo Criador que desee desarrollar la técnica reproductiva de Trasplante Embrionario deberá, previo al inicio de las actividades, inscribir su establecimiento en el Registro de Haras y/o Estaciones de Montas del Stud Book Argentino, solicitando la autorización de la práctica de este procedimiento por medio de comunicación fehaciente a la Comisión del Stud Book, acompañando a la misma una la copia autenticada de la constancia oficial expedida por la Dirección de Zootecnia de la Subsecretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de La Nación y el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de la habilitación en la categoría correspondiente, de acuerdo a la resolución S.E.A.G. Y P. 304/88
Toda actividad previa a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de Trasplante Embrionario, no será registrada ni validada.

Artículo 2

Aprobada la Solicitud, el Criador será inscripto en el Registro de Trasplante Embrionario Artificial, en el que se consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior, las aplicadas en el Registro de Haras y Estaciones de Montas y las complementarias que le puedan ser requeridas.

Artículo 3

El manejo y sanidad de los reproductores que se utilicen, será de responsabilidad exclusiva de los propietarios y veterinario interviniente, siendo éstos los responsables finales de observar y cumplimentar la normativa vigente en el presente Reglamento.

Artículo 4

Se entiende que la técnica de trasplante embrionario permite producir embriones mediante la práctica de servicios denominados por monta natural o mediante inseminación artificial con semen fresco y/o semen congelado.

Artículo 5

Queda expresamente prohibida la Clonación de ejemplares de la raza Árabe, no pudiéndose inscribir en el registro los productos obtenidos por este método

Artículo 6

Los reproductores machos utilizados en la obtención de un producto logrado mediante la técnica de trasplante embrionario podrán ser utilizados sin limitación alguna cuando la yegua dadora sea de exclusiva propiedad del titular del macho dador.
En el caso que el reproductor macho sea propiedad de terceros, deberá inscribir previamente la autorización de uso del reproductor como semental del establecimiento beneficiario de acuerdo a las disposiciones descriptas en el Reglamento General referente a la Autorización de Padrillo descripta en el artículo 39. Sólo podrá ser utilizado en yeguas de exclusiva propiedad del establecimiento beneficiario durante el período consignado en el formulario provisto por el Stud Book Argentino indicado por el/los propietarios del macho dador, no pudiendo hacer reserva de semen congelado.
En caso de utilizar semen congelado propiedad distinta a la del reproductor macho, se considerará como venta o cesión de semen para la inscripción de crías descriptas en el Capítulo IV, Artículos 16, 17 y 18.
En el caso que el Reproductor Hembra sea propiedad de terceros se deberá inscribir previamente formulario de Convenio de Crianza, que para tal fin proveerá el Stud Book Argentino, con la firma del/los propietario/s de la yegua y el titular del establecimiento de cría beneficiario, indicando el periodo por el cual cede el derecho de uso del reproductor hembra.

Artículo 7

Los servicios dados a las yeguas donantes deberán ser registrados en la Libreta de Servicios y Nacimientos que a tal efecto el Stud Book Argentino provee a los titulares de Haras o Estaciones de Montas consignando de tal circunstancia con la sigla TE todos los servicios dados, recayendo la responsabilidad de la declaración de los servicios en el titular del establecimiento de cría, en las planillas de servicios que a tal efecto proveerá el Stud Book Argentino en los plazos indicados en el Artículo 41 del Reglamento General de la Raza Árabe, consignando en el reglón de observaciones la sigla (T.E.) para el caso de embriones producidos en el país y la sigla (T.E.I.) para el caso de embriones importados.

Artículo 8

En Caso de venta de Hembras Donantes, sólo se podrá hacer Reserva de Embriones para uso propio del Establecimiento de Cría siendo obligatorio la aclaración en el formulario de transferencia de propiedad respectivo, de la cantidad de crías autorizadas a inscribir con posterioridad a la fecha de registración de dicha transferencia. A tal fin, al momento de la presentación se acompañará copia de la libreta de servicios y nacimientos, con el detalle de los servicios realizados en los dos últimos semestres previos a la venta, junto al registro de embriones congelados/vitrificados y/o gametas femeninas en stock.
De no dar cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el vendedor no podrá utilizar las existencias, de embriones implantados o en stock, que hubiera retenido al momento de la transferencia de la hembra donante.

Artículo 9

En caso de muerte de la Hembra Dadora, el titular de la misma deberá comunicar de manera fehaciente dentro de los quince (15) días corridos de ocurrida, acompañando el certificado extendido por veterinario, en el que acredite la fecha de muerte, especificando el número de embriones implantados y/o congelados/vitrificados/gametas femeninas en existencia.
En caso de omitir tal especificación al momento de la denuncia de la muerte del reproductor, no se aceptará la inscripción de las crías cuya gestación correspondan a servicios realizados con posterioridad a la muerte del ejemplar, ni certificados de autorizaciones de embriones a terceros para la inscripción de crías.
No hay límite de tiempo para la utilización de los embriones después de la muerte del ejemplar donante, salvo lo indicado en el párrafo anterior.

Capítulo II

Congelación y Conservación de Embriones

Artículo 10

El Stud Book Argentino adhiere a las normas propuestas por la Sociedad Internacional de Trasplantes Embrionarios (I.E.T.S.) adoptando su sistema de codificación y registro.

Capítulo III

División de Embriones

Artículo 11

El Stud Book Argentino aplicará los criterios que proponga la Sociedad Internacional de Trasplantes Embrionarios (I.E.T.S.)

Capítulo IV

Certificado de Autorización de Embriones a Terceros para la Inscripción de Crías

Artículo 12

Será susceptible de venta o cesión de embriones para la producción de crías para inscribir por terceros, que se efectuarán mediante la presentación del formulario que a tal efecto proveerá el Stud Book Argentino. Para el caso que la hembra donante sea propiedad de más de un titular, los Certificados de Autorización deberán estar firmados por la totalidad de los copropietarios o quién tenga poder colectivo para el caso.

Artículo 13

Las inscripciones de crías no podrán ser superiores a las autorizadas por las disposiciones que rigen la Inseminación Artificial.

Artículo 14

Los certificados de Autorización de Embriones a Terceros para la Inscripción de Crías deberán ser presentados al momento de presentación de la planilla de servicios descripto en el Capítulo VIII, Artículo 40 del Reglamento de la Raza Árabe. Los certificados presentados fuera del término establecido, se le aplicará los aranceles con sobretasas que la Comisión del Stud Book establezca. El original quedará registrado en el Stud Book, la primera copia será entregada al comprador, la segunda copia será entregada al vendedor y la tercera copia acompañará a las yeguas al centro de trasplante embrionario correspondiente.

Capítulo V

Denuncias de Nacimientos

Artículo 15

La solicitudes de inscripción de crías provenientes del procedimiento de trasplante embrionario deberá ser presentadas por el titular de la yegua donante o por quién tenga la cesión de propiedad del o los embriones autorizados acreditados en el Stud Book Argentino, dentro de los plazos y demás requisitos establecidos en el Reglamento General de los caballos de la raza sangre pura Árabe, sus anexos y complementarios.
No se aceptará la inscripción de un número mayor a 5 crías por yegua durante un año calendario.

Artículo 16

Las inscripciones de crías por terceros obtenidas por embriones adquiridos, no podrán ser superiores a la cantidad de crías autorizadas por las disposiciones reglamentarias que rigen la Inseminación Artificial.

Capítulo VI

Importación de Embriones

Artículo 17

Se autorizará la inscripción de embriones importados cuando hayan cumplimentado los siguientes requisitos:

  • Presentación de la constancia de autorización de introducción del/ los embrión/es al país emitida por la Autoridad Sanitaria (SENASA), Aduanera (ANA) y de la Dirección de Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera de la S.E.G.A.P. de la Nación.
  • Presentación de los Certificados de Antecedentes de los reproductores macho y hembra donantes, con sus respectivos pedigrees y certificados de análisis de tipificación de ADN, con su consecuente chequeo de ascendencia emitido por laboratorio de inmuno-genética reconocido, firmados y certificado por una Autoridad de Registro Aprobado por la WAHO.
La documentación descripta en el párrafo anterior deberá ser presentada dentro de no más de sesenta (60) días corridos a la autorización de ingreso al país emitida por la autoridad sanitaria y aduanera, abonándose para su inscripción en el Registro correspondiente el arancel dispuesto por la Comisión del Stud Book Argentino. Vencido dicho plazo se le aplicará los aranceles con sobretasas que la Comisión del Stud Book establezca. Cumplimentados estos requisitos, el Stud Book inscribirá el certificado de antecedentes de los reproductores donantes en el Registro respectivo.

Artículo 18

Los embriones importados en las condiciones descriptas anteriormente serán para uso exclusivo del beneficiario consignado el certificado WAHO, no pudiendo vender o ceder a terceros.

Capítulo VII

Exportación de Embriones

Artículo 19

En los casos de exportación de embriones, el Stud Book Argentino extenderá constancia de acuerdo con lo denunciado oportunamente por el criador exportador, de la información referente a la obtención y procesamiento de los embriones que surjan de las declaraciones archivadas en el Registro.

Capítulo VIII

Artículo 20

Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente.

Artículo 21

Las precedentes disposiciones contenidas en el presente Reglamento derogan todas las establecidas en Reglamentos anteriores.



MODIFICACIÓN GENÉTICA, EDICIÓN DE GENES Y DOPAJE DE GENÉTICO

1. Cualquier caballo árabe y de cualquier edad, que haya sido sometido a cualquier forma de modificación genética en la etapa embrionaria o posterior, no podra registrarse bajo ninguna circunstancia.

2. La progenie de cualquier caballo árabe que fue sometido a cualquier modificacion genética en la etapa de embrión o posterior, no debe de registrarse bajo ninguna circunstancia.

3. Cualquier caballo árabe y de cualquier edad, que haya sido concebido mediante uso de gametos modificados genéticamente, no debe de registrarse bajo ninguna circunstancia.

4. La progenie de cualquier caballo árabe concebido mediante el uso de gametos modificados genéticamente, no debe de registrarse bajo ninguna circunstancia.