REGLAMENTO SPC

Actualizado por la Sub-Comisión del Stud Book Argentino en Marzo de 2016

Capítulo I

Objeto y Dirección

Artículo 1º

El Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, tiene por objeto custodiar el Registro Genealógico, de Identidad y Propiedad de los caballos Sangre Pura de Carrera, con amplias facultades de organizar con ese fin, la fiscalización de la procreación, gestación, nacimiento, identificación, inscripción, transferencia, estadística y todo cuanto con ello se relacione.

Artículo 2º

Su dirección y administración será ejercida por una Comisión designada por la Comisión Directiva del Jockey Club, compuesta por hasta nueve (9) de sus socios, bajo la presidencia de la persona que designe la Comisión Directiva, quien deberá pertenecer o haber pertenecido a la Comisión de Carreras.

La Comisión del Stud Book podrá convocar a sus reuniones a representantes de las Asociaciones de Criadores o de Propietarios a fin de tratar temas específicos.
La Comisión Directiva podrá nombrar un Asesor Técnico quien se desempeñará honorariamente y podrá concurrir a las reuniones de Comisión.
Todos los miembros tendrán un mandato de dos años en sus cargos renovándose parcialmente por mitades, cada año a partir del 1 de Julio, pudiendo ser reelectos.
En caso de renuncia o fallecimiento de alguno o todos los componentes, los socios designados completarán el período de la persona a quien reemplacen.

Artículo 3º

La Comisión del Stud Book designará de su seno a un Secretario y un Pro-secretario que durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. El Secretario sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento y a la vez el Pro-secretario reemplazará al Secretario en las mismas circunstancias.

Artículo 4º

La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes, o cuando fuese necesario a los fines de resolver asuntos de urgencia que deban ser sometidos a su consideración. La Comisión podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. De las resoluciones adoptadas por la Comisión, se dejará expresa constancia en el Libro de Actas.

Capítulo II

Atribuciones de la Comisión

Artículo 5º

Son atribuciones de la Comisión:
a) Proyectar las modificaciones del Reglamento del Stud Book Argentino que se consideren pertinentes, las que serán sometidas a la aprobación de la Comisión Directiva del Jockey Club Argentino;
b) Resolver los asuntos o gestiones que se le presenten;
e) Fijar derechos o aranceles por los trámites y diligencias en que intervenga; establecer sanciones, multas y sus montos por las Infracciones y transgresiones a las reglamentaciones vigentes;
d) Proponer el personal que actuará bajo su dirección y sus remuneraciones;
e) Mantener relaciones con los Stud Books de los demás países;
f) Ejercer la representación legal del Stud Book Argentino en los asuntos administrativos que le competen;
g) Adoptar las resoluciones o medidas que estime convenientes para asegurar la organización y funcionamiento de la entidad, así como el cumplimiento de este reglamento, sus agregados y reformas;
h) Confeccionar anualmente el presupuesto de Gastos y Recursos que se elevará a la Comisión Directiva del Jockey Club para su consideración;
1) Autorizar publicaciones técnicas, informativas y de estadísticas.
j) Integrar con algunos de sus Miembros mesas de trabajo para considerar y resolver asuntos o temas específicos, como asimismo formar sub-Comisiones con personas ajenas a la Comisión para encarar trabajos especializados. Las mismas deberán ser presididas por un Miembro de la Comisión del Stud Book Argentino.
k) Organizar cursos, conferencias o mesas redondas que tengan como finalidad difundir la tarea del Stud Book, colaborar con criadores y propietarios en sus actividades, asesorar a los médicos veterinarios para el cumplimiento de tareas que deban realizar por pedido, sea del Stud Book o de los criadores y propietarios y de cualquier otro tema que la Comisión del Stud Book considere de utilidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6º

Las resoluciones de la Comisión del Stud Book Argentino son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción debidamente firmada por los Criadores, Haras o Estaciones de Montas a los efectos de su inscripción en el Registro respectivo, como así también la presentación de las solicitudes de transferencia, implican, sin reserva alguna, la aceptación expresa del presente artículo, de las atribuciones de la Comisión del Stud Book Argentino y del Reglamento en general.

Capítulo III

Registro General - Registros, libros y elementos complementarlos

Artículo 7º

Para el cumplimiento de las finalidades prescriptas por los capítulos precedentes, el Stud Book llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este reglamento, todos los caballos de Sangre Pura de Carrera nacidos en el país o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta individualización y protección jurídica.

Artículo 8º

Llevará, además, los siguientes elementos complementarlos:
a) Registro de Padrillos;
b) Registro de Yeguas Madres;
c) Registro de Servicios;
d) Registro de Nacimientos;
e) Registro de Criadores, Haras y Estaciones Montas;
f) Registro de Informaciones de Haras;
g) Registro de Importados;
h) Registro de Exportados;
i) Registro de Propietarios;
j) Registro de Datos Estadísticos;
k) Registro de Contratos;
l) Registro de Forfaits;
m) Libro de Actas y Resoluciones;
n) Libro de Entradas;
ñ) Archivo del sistema fotográfico;
o) Registro Sero-Genético;
p) Archivo General.

Artículo 9º

Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores, Haras y Estaciones de Montas están obligados a llevar en sus establecimientos serán considerados complementarios de los mencionados en los dos articulos precedentes.

Artículo 10º

El Stud Book Argentino expedirá, a pedido de los propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respecto a los animales inscriptos. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación, identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en los Registros respectivos y de ellos sólo podrán expedirse copias autenticadas por resolución de la Comisión.

Artículo 11º

La inscripción de animales nacidos en el país o en el extranjero sólo podrá llevarse a cabo con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el presente reglamento; siendo nula y sin valor la que lo transgrediera en cualquier forma.

Los criadores, Haras y Estaciones de Monta que presentaren la denuncia de nacimiento de un producto serán responsables de la correcta identidad de los mismos y de la exactitud y veracidad de la información y documentación que completaren la misma.

Artículo 12º

Si se pretendiera obtener una inscripción con alteraciones, engaños o falsedad, o se comprobara la sustitución de un ejemplar por otro ya sea en pistas o en Haras, las personas que hubieran intervenido en el hecho serán pasibles de las sanciones respectivas, alcanzándose a la descalificación de los caballos relacionados con el hecho, de los demás animales de su propiedad, la anulación de su inscripción como criador o Haras y anotación en el Libro de Forfaits.

Capítulo IV

Criadores, Haras y Estaciones de Montas - Requisitos para su inscripción

Artículo 13º

Se considera criador de Caballos de Sangre Pura de Carrera a toda persona que se dedica a su reproducción y cría, siempre que se encuentre inscripto en el Registro respectivo, y mientras dé estricto cumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 14º

Todo criador, dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización a la cría, que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de 5 (cinco) yeguas de su propiedad, como mínimo, inscriptas en el Stud Book Argentino, podrá solicitar ser reconocido como Haras y obtener el registro del nombre de su establecimiento. A los efectos precitados la Comisión del Stud Book Argentino dispondrá el control que estime pertinente. El cambio de nombre de un Haras será concedido por una sola vez, previo pago del importe que establezca la Comisión del Stud Book Argentino y de su expresa aprobación.

Artículo 15º

Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas para obtener su inscripción en el Registro correspondiente deberán completar y firmar un formulario que a tal efecto se les proporcionará respondiendo con toda precisión a lo que en él se les solicita.

Artículo 16º

Aprobada la solicitud, el Criador, Haras o Estación de Montas será inscripto en el Registro respectivo, en el que se consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior y las complementarias que le puedan ser requeridas.

Capítulo V

Obligaciones de los Criadores, Haras y Estacionesde Montas

Artículo 17º

Los criadores, Haras y Estaciones de Montas estarán obligados a llevar dos Registros: el de Reproductores y el de Productos, como así también una Libreta de Servicios y Nacimientos para el uso del encargado del control de los mismos, elementos que debidamente rubricados le serán entregados por el Stud Book. Asimismo, en caso de inspección, deberá presentarse al inspector el duplicado de las planillas correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad.

Artículo 18º

El Registro de Reproductores se integrará con los Documentos de Identidad Equinos, de todos los animales del plantel del establecimiento, propios o ajenos, incluyendo los de los sementales.

Artículo 19º

El Registro de Productos estará integrado por los duplicados de las denuncias de los nacimientos de productos nacidos en el establecimiento, y por los duplicados o triplicados de los nacidos fuera de él, pero que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha documentación deberán disponer del correspondiente Documento de Identidad Equino.

Artículo 20º

En la Libreta de Servicios y Nacimientos que deberá llevar el Encargado del Establecimiento, se anotarán diariamente los servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetar estrictamente las instrucciones detalladas en la misma y ninguna libreta que no esté rubricada por el Stud Book será admitida. Toda la documentación que se menciona en los artículos precedentes, deberá estar en los establecimientos de cría a entera disposición del Stud Book y de los inspectores designados, debiendo encontrarse actualizada al día en sus respectivas anotaciones.

Cuando en el presente Reglamento se menciona a una persona como inspector para el cumplimiento de una o varias tareas, tal persona será designada ad hoc por el Stud Book para dicho fin específico , pudiendo ser un tercero con capacidad suficiente para esa labor y contratado para ello, o bien, un empleado del Stud Book, indistintamente.

Artículo 21º

Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán contar en sus establecimientos de cría con el personal capacitado, para colaborar con los inspectores destacados por el Stud Book en el cumplimiento de su cometido, suministrando las informaciones que se le requieran. Las yeguas madres, al igual que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta individualización e inspección.

Artículo 22º

Para el traslado de cualquier animal inscripto en este Stud Book de su establecimiento de origen hacia cualquier destino, el mismo deberá contar con el correspondiente Documento de Identidad Equino que respalda su correcta identificación. En caso de venta en pública subasta la casa martillera deberá hacerse cargo del mismo para entregarlo juntamente con los comprobantes de compra al adquirente.

Se exceptúa de la obligación precedente a los animales de menos de doce meses de edad. En ese caso el traslado del animal deberá ser acompañado del correspondiente duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de nacimiento.

Para toda anotación o gestión ante este Stud Book los ejemplares deberán disponer de su Documento de Identidad Equino. Es obligación del vendedor obtener y entregar dicho documento al comprador o, en su caso, a la firma martillera.

Artículo 23º

Todo Criador, Haras y Estación de Montas tiene la obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los 40 (cuarenta) días corridos a partir de producirse, de todos los nacimientos, abortos simples o de mellizos, nacimientos de mellizos no viables, uno de ellos o ambos; muertes, castraciones; animales retirados de la reproducción; los que ingresen o egresen del establecimiento; y la circunstancia de criar productos en forma artificial por muerte o incapacidad de la madre.

Artículo 24º

Bajo ninguna circunstancia los Haras y Estaciones de Montas podrán hacer servir yeguas de terceros cuya filiación no hayan controlado con el correspondiente Certificado Identificatorio o Documento de Identidad Equino, según correspondiere por su generación.
Cuando la o las yeguas ingresadas tengan cría durante su estadía en la misma, no podrán retirarse ni la yegua ni su cría hasta tanto se haya comunicado tal circunstancia previamente y por escrito al Stud Book Argentino, indicando el establecimiento de destino de la madre y su cría.
Las denuncias de nacimientos de productos de yeguas de terceros, deberán presentarse al Stud Book dentro de los 40 (cuarenta) días corridos del nacimiento y por triplicado, debiendo mantenerse este último en el Registro de Productos del Haras o Estación de Montas, y el duplicado en el establecimiento de su posterior destino;
Los Haras que reciban yeguas ajenas para ser servidas, y que no formen parte de su plantel, además de sus obligaciones normales, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente -

Capítulo VI

Requisitos y Obligaciones para inscribirse en el Registro de Estaciones de Montas

Artículo 25º

Se considerarán Estaciones de Montas a los establecimientos en los que se encuentren uno o más padrillos de su propiedad o de terceros y a los que se envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para lograr su inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la siguiente información en la solicitud correspondiente:

a) Nombre del propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo;
b) Nombre propuesto para la Estación de Montas, el que no podrá ser igual o similar al de otra Estación o Haras inscriptos en los respectivos registros, acompañando plano de ubicación detallado, superficie del establecimiento, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculada a la misma;
c) Nómina de los sementales que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones;
d) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Argentino resultantes del mismo.
e) La inscripción en el Registro de Estaciones de Montas queda supeditada a la aprobación por la Comisión del Stud Book, previo informe que eleve oportunamente la persona a quien se haya encargado la inspección, a fin de comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias;
1) Son aplicables a las Estaciones de Montas las disposiciones contenidas en el artículo 15º, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16º; 17º; 18º; 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y; 24º del presente Reglamento.

Capítulo VII

Servicios - Confirmación de ascendencia - Gestación - Nacimientos - Su denuncia - Inscripción

Artículo 26º

No se aceptarán los servicios realizados entre el 1 de julio y el 5 de agosto inclusive. Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas, deberán declarar los servicios realizados en sus establecimientos antes del 1 de agosto para los efectuados en el primer semestre, y antes del 1 de febrero para los realizados en el segundo semestre del año anterior.

Artículo 27º

Con carácter de excepción, cumplidos los plazos mencionados para declarar los servicios, si, antes de que se produzca el primer nacimiento, conforme los antecedentes obrantes del Haras o Estación de Montas, a juicio de la Comisión del Stud Book, se podrán aceptar las planillas correspondientes, aplicando una multa por yegua servida y serio apercibimiento, debiendo denunciar los nacimientos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, Dicha declaración será presentada en formularios que a tal efecto les serán facilitados, y en ellos se especificarán los nombres de la yeguas madre, nombre del padrillo o padrillos que las han servido, fecha de todos los servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. En el caso de una yegua trasladada a otro u otros establecimientos, la precedente obligación estará a cargo de cada uno de los establecimientos en donde fuera servida la yegua.

Artículo 28º

El Stud Book registrará, mediante nota suscripta por el propietario o por el tenedor autorizado o el administrador del sindicato de un padrillo, la inhibición de inscribir un producto fruto de los servicios dados por el mismo a yeguas propiedad de un tercero.

La opción de extensión a un Tenedor Autorizado deberá ser especificada por el propietario del semental en el formulario correspondiente a su autorización.

En lo referido a un sindicato de padrillo que designe un “Administrador o Manager del Sindicato”, el convenio de sindicación deberá especificar que, entre las funciones del mánager designado, esté la de pedir inhibiciones de registrar crías de yeguas servidas por el padrillo en cuestión.

Los mismos autorizados a inhibir deberán ser quienes levanten la misma inhibición.

Para todos los casos, las firmas de los solicitantes deberán estar certificadas por Escribano Público o entidad bancaria.

El término “propietario” comprende a uno o varios copropietarios en forma indistinta.

Artículo 29º

Los servicios deberán llevarse a cabo por el sistema llamado "a mano" en presencia y observación directa del encargado de anotar su fecha en la Libreta de Servicios y Nacimientos, la que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún otro comprobante.

Artículo 30º

No se aceptarán servicios efectuados a una yegua que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de edad. Comprobado el hecho por el inspector del Stud Book Argentino se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal comprobación. Únicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento.

Artículo 31º

El registro de un producto sólo será aceptado cuando sea el resultado de un servicio natural por contacto sexual directo entre sus reproductores, y que el parto tenga lugar en el cuerpo de la yegua servida.
Queda expresamente prohibida la Inseminación Artificial, transferencia de embriones, clonación y/ó cualquier otra forma de manipulación genética.

Artículo 32º

La registración definitiva de un ejemplar quedará supeditada a la realización de su chequeo de ascendencia mediante el análisis de su ADN realizado por el laboratorio que a tal efecto designe el Stud Book Argentino y al implante del microchip en el producto.
En el caso de que todo ello se efectue dentro de los 180 días posteriores al nacimiento, previo a su destete y con anterioridad a la gira anual de inspección del criador en cuestión el ejemplar asi filiado no será sometido a una segunda inspección a efectos de obtener el correspondiente Certificado para correr.

Las muestras de pelos o de cualquier otro material genético presentado a tal fín, son propiedad exclusiva del Stud Book Argentino y no podrán ser utilizadas por terceros para la realización de cualquier tipo de estudio o prueba que no sea expresamente solicitados por el Stud Book Argentino.

En el caso que del análisis resultare que el ejemplar no coincide geneticamente con uno, o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores la medida de su anulación se hará extensiva a sus productos nacidos o a nacer.
Si fuera posible determinar la correcta geneología del ejemplar cuestionado, y no se encontraran afectados derechos de terceros, ni existiera actuación del mismo en las pistas, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, la Comisión del Stud Book podrá corregir la genealogía y conservar la inscripcion en cuestión.
A los efectos del registro de un ejemplar, sus progenitores deberán contar con el análisis de su ADN en forma previa al nacimiento del mismo. Caso contrario el Stud Book otorgará un plazo de 30 días corridos para regularizar la situación.

Artículo 33º

La Comisión del Stud Book, autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas yeguas cuyo último salto date de no menos de 20 días, mediante la presentación de certificado de vacuidad hecho en base a examen ecográfico. En tal caso, el mencionadocertificado deberá ser extendido por un profesional veterinario matriculado en el colegio profesional que le correspondiere, debiendo llevar su firma y sello.

Artículo 34º

A los efectos de convalidar los servicios de un padrillo localizado en un Haras, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de "autorización de padrillo", suscripto por el o los propietarios del mismo.

Toda firma autorizante deberá estar certificada por Escribano o Entidad Bancaria.

Artículo 35º

Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento en base al método y formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al Criador con la constancia de su presentación para la incorporación al Registro de Productos de su establecimiento. Todo producto nacido en el semestre anterior al que le corresponde de acuerdo a la fecha de servicios, deberá ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, por medio fehaciente.

Las solicitudes para inscripción de productos nacidos a partir del 20 de noviembre, deberán presentarse antes del 30 de diciembre como último plazo, no gozando de la prórroga establecida en el artículo 36º; Los adquirentes o propietarios de yeguas preñadas que no estén inscriptos como criadores, Haras o estaciones de montas y que denuncien un producto nacido por medio de los formularios correspondientes deberán, a efectos de lograr la inscripción definitiva del mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41º, presentar conjuntamente con la solicitud de inscripción del producto, un pedido de control de la yegua y su cría a su cargo, adjuntando plano detallado de la ubicación del lugar en donde se encuentran los ejemplares a controlar, salvo que estuvieran en un Haras, estación de montas o establecimientos de criador inscripto.

Artículo 36º

Transcurrido el plazo fijado de cuarenta (40) días corridos para los casos previstos en la parte primera del artículo anterior, toda presentación posterior solo será aceptada previa aprobación por la Comisión del Stud Book, debiendo el criador fundamentar y justificar las causas de la demora. Si la Comisión del Stud Book resolviere aceptar la denuncia tardía por encontrar razonable y debidamente probado el descargo efectuado la misma estará sujeta al previo pago de las multas o sobre tasas u otra sanción que la Comisión determine en cada oportunidad. Asimismo podrá decidir una nueva inspección del producto, adicionales análisis de ADN y toda otra medida que estime adecuada a fín de asegurar su correcta identificación.

Artículo 37º

Se considerará gestación normal a la que se produzca entre los 320 y 380 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión del Stud Book aceptará o rechazará la inscripción del producto.

Artículo 38º

Inscripto un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente mediante presentación del formulario respectivo. La Comisión del Stud Book Argentino podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto, considerando las circunstancias del caso. Dispondrá, además, el control que estime conveniente.

Artículo 39º

La presentación de la denuncia de nacimiento y su recepción no implica que la inscripción haya sido aceptada; la misma sólo será registrada una vez obtenidas las comprobaciones que se estimen convenientes. La inscripción definitiva de un producto se hará una vez llevado a cabo su chequeo de ascendencia mediante el análisis de ADN, implantación del microchip identificatorio y cualquier otro requisito cuyo cumplimiento establezca la Comisión del Stud Book.

Artículo 40º

Se considerará criador de un producto al propietario de la yegua en el momento de su parición o a quien se indique en el formulario de convenio de crianza emitido por el titular de la madre cuya cría se inscriba.

Cada criador, “Con o sin Haras”, deberá abonar una anualidad denominada “Cuota Criador”, la que habilita a registrar crías a su nombre para la temporada de nacimientos de ese año. La cuota por abonar será la correspondiente a “Con o sin Haras” según corresponda.

La “Cuota Criador” habilitará también a registrar crías en copropiedad a quien ya haya abonado esa cuota sin la necesidad de abonar una nueva “Cuota Criador”.

Cuando una cría sea denunciada en copropiedad por dos o más personas, que en ningún caso hayan abonado la “Cuota Criador” del año en curso, deberá designarse al momento de realizar el trámite la persona sobre la cual se aplique el pago de la mencionada cuota, tanto a efectos de su facturación como para registrar nuevas crías donde sea copropietario.

Los demás copropietarios deberán pagar la “Cuota Criador” de ese año en caso de registrar nuevos nacimientos donde el criador designado anteriormente ya no figure en la denuncia y tampoco ninguno la haya abonado.

Capítulo VIII

Identificación - Nombre - Pelaje - Filiación

Artículo 41º

La Comisión del Stud Book al recibir una denuncia de nacimiento podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto para su inscripción e imponer el cambio cuando a su juicio corresponda.
Podrán utilizarse los nombres ya registrados en los siguientes casos:

a) Padrillos: 15 años después de su muerte o 15 años después del último servicio registrado o a los 35 años de edad (lo que suceda primero).

b) Yeguas madre: 10 años después de su muerte o 10 años después del último servicio recibido o del último producto concebido, o a los 25 años de edad.

c) Caballos no incluidos en los casos precedentes: 5 años después de su muerte, o a los 20 años de edad (lo que suceda primero). Podrá hacerse una excepción con el nombre de un caballo cuya muerte se haya informado, que no haya corrido, y que sea postulado por el mismo criador para su reutilización

Artículo 42º

No serán aceptados los siguientes nombres:

a) Los de ejemplares que, a juicio del Stud Book, hayan tenido actuación descollante en las pistas o en la producción:
b) Los que figuren en la Lista Internacional de Nombres Protegidos;
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud Book Argentino;
d) Los que se compongan de más de veinte letras o consten de más de cuatro palabras;
e) Los que por diferencias ortográficas o fonéticas pudieran dar lugar a confusión con los de otros animales inscriptos;
f) Los que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos nacionales o extranjeros;
g) Los de caballos exportados, hasta transcurrido un lapso no inferior a tres años de su salida del país;
h) Los que se consideren obscenos o vulgares, o lleven implícita tal sugerencia;
i) Los que representen números cardinales;
j) Los que estén acompañados o precedidos por signos de admiración o interrogación, cuando los mismos impidan su fácil diferenciación;
k) Los que sean susceptibles de considerarse como publicidad encubierta o los que tengan significado comercial;
l) Los de personas públicas, si no se cuenta con la autorización por escrito de las mismas
m) Los correspondientes a caballerizas, Haras y Estaciones de Monta registrados

Artículo 43º

El cambio de nombre de un caballo será concedido por una sola vez siempre que no haya actuado en pistas o en reproducción y no tuviere certificado para correr extendido, previo pago del importe fijado a tal efecto, quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión del Stud Book. Solo se admitirán excepciones cuando medien razones fundadas para ello.

Artículo 44º

El pelaje del caballo sangre pura de carrera debe ser establecido con la mayor precisión posible en la denuncia de nacimiento que prescribe el presente Reglamento y de acuerdo a las siguientes denominaciones: a) alazán b) alazán tostado; c) zaino; d) zaino doradillo; e) zaino colorado; f) zaino negro; g) oscuro; h) tordillo; i) rosillo; j) moro.

En el caso de un ejemplar hijo de padre o madre tordillos, si, debido a la edad, no pudiese determinarse con certeza si el mismo es zaino o tordillo, en la denuncia de nacimiento se indicará tal circunstancia con la inscripción Z o T en la misma, debiendo el criador denunciar el pelaje definitivo antes de que el producto cumpla dos años de edad..
En el caso de animales a exportar se determinará el pelaje de acuerdo a las precitadas denominaciones, consignándose además en el Certificado de Exportación, la equivalencia de pelajes por idiomas y países de destino.

Artículo 45º

Para el Stud Book Argentino, los productos hijos de padres alazanes deben necesariamente ser de pelo alazán, y los productos tordillos deben tener entre sus padres uno por lo menos de ese pelaje. Se considerará por lo tanto, que existe anormalidad cuando un producto atribuido a padres ambos alazanes, no es el mismo de pelo alazán.

Igualmente, se considerará que existe anormalidad cuando ninguno de los padres atribuídos a un producto tordillo es de pelaje tordillo. En consecuencia el Stud Book no aceptará la inscripción de productos cuya filiación se encuentre en desacuerdo con lo que se deja establecido en el presente artículo y se anulará la inscripción de todo animal que se halle en igual caso en cualquier momento que se compruebe tal situación.

Artículo 46º

La filiación de los ejemplares que se inscriban deber ser gráfica y escrita en la solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos necesarios para lograr la correcta identificación del producto sin perjuicio que la Comisión del Stud Book disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro método que signifique una mayor garantía a tal fin.

Artículo 47º

El Stud Book lleva, un registro de tipificación de factores sero-genéticos, de grupos sanguíneos y de ADN, de los sementales, yeguas o productos inscriptos en sus registros. Podrá recurrir a laboratorios especializados en inmuno-genética a fin de efectuar análisis complementarios en los casos de paternidad dudosa y de error o fraude.

Capítulo IX

Inspecciones - Fiscalización general - Asesoramiento

Artículo 48º

Las inspecciones en los Haras y Estaciones de Montas se llevarán a cabo por medio de los inspectores que designe el Stud Book para cada oportunidad, pudiendo la Comisión ordenarlas cuantas veces lo considere necesario.

Artículo 49º

En caso de corresponder una inspección, los inspectores deberán practicar el control de las yeguas madres y de productos nacidos mientras éstos se hallen al pie de aquéllas y de cualquier otro animal que se estime necesario, comprobando su edad, identidad y filiación respectiva.

Los inspectores elevarán oportunamente un informe a la Comisión del Stud Book del resultado de las inspecciones efectuadas sin perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que notaren, prestando especial atención en lo que hace a la organización del establecimiento como tal.

Dicho informe deberá ser redactado por el inspector, por duplicado, antes de retirarse del establecimiento inspeccionado. El duplicado será entregado al encargado del lugar. En ese acto podrá efectuar los descargos que estime corresponder dejando constancia en el original del informe.
Los gastos que demanden las inspecciones por infracción a las disposiciones reglamentarias será a cargo de los establecimientos de cría en la forma que establezca la Comisión del Stud Book;
El Stud Book Argentino prestará, sin cargo alguno, adecuado asesoramiento técnico a los criadores y Haras para facilitarles el cumplimiento del presente reglamento y la mejor orientación de sus actividades.

Art. 50º

Los criadores, Haras y Estaciones de Monta que deseen que el Stud Book verifique la filiación o cualquier otro aspecto reglamentario de los animales de su establecimiento, podrán solicitar inspección especial con ese objeto. La fecha de la misma será determinada de común acuerdo considerando las causas que la motivan y la disponibilidad de inspectores.

Los costos de estas inspecciones estarán enteramente a cargo del solicitante de las mismas.

Art 51º

Cuando conforme este Reglamento los criadores, Haras o Estaciones de Monta, deban hacerse cargo de los costos de las inspecciones, se entenderá por tales costos los compuestos por las tasas de inspección, adicional por animal inspeccionado, honorarios, comidas, alojamiento y gastos de traslado del inspector, en un todo de acuerdo a los aranceles que establezca el Stud Book.

Capítulo X

Animales Importados - Requisitos para su inscripción - Control - Inspección

Artículo 52º

Los caballos de sangre pura de carrera que ingresen al país, serán inscriptos en los respectivos registros, una vez cumplidos los requisitos prescriptos en el presente Reglamento y disposiciones internacionales con respecto a la certificación de sus genealogías mediante los métodos de comprobación de ascendencia que determine el Stud Book Argentino.

Artículo 53º

Para la inscripción de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book, deberá acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad del mismo, conjuntamente con un certificado de su actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios. Estos documentos deberán provenir del Stud Book del país de procedencia y estar debidamente autenticados y legalizados

Artículo 54º

Una vez acompañada la documentación, controlada y verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados, se aprobará la solicitud presentada, procediéndose a la inscripción del animal en el Registro General y en el de Importados.

Capítulo XI

Propiedad del caballo sangre pura de carrera - Certificados de Propiedad - Transferencias y Limitaciones - Denuncia de Venta - Autorizaciones - Certificados

Artículo 55º

La propiedad de un caballo pura sangre de carrera resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. En consecuencia, es su propietario la persona o entidad a cuyo nombre está inscripta. A su pedido se otorgará el certificado que acredite tal carácter.

Artículo 56º

La transferencia de la propiedad debe ser solicitada mediante los formularios que proporciona el Stud Book Argentino. En los mismos se consignará el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se efectúa, fecha y lugar de la operación como asimismo toda información que sea requerida.

La firma del Vendedor deberá estar Certificada por Escribano o Entidad Bancaria.

Artículo 57º

Presentada la solicitud de transferencia de la propiedad, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel vigente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y validez se tendrá en cuenta el día y la hora de su presentación en la Mesa de Entradas del Stud Book Argentino, con prescindencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la transacción.

Artículo 58º

La Comisión del Stud Book, en el caso de mediar imperfección en la solicitud de transferencia, o no constar el estado de la propiedad en debida forma, denegará la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes interesadas.

Artículo 59º

Toda limitación que afecte a la propiedad de un caballo de sangre pura de carrera deberá ser debidamente anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de la limitación y el documento u orden judicial en que se funda.

Artículo 60º

El propietario de todo caballo inscripto en el Stud Book Argentino podrá autorizar a otra persona, y/o personas o entidad para que lo hagan correr por su cuenta y a su nombre. La autorización se extenderá en los formularios que a tal efecto se proporcionarán, dejándose de ello debida constancia.

La firma del Propietario deberá estar certificada por Escribano o Entidad Bancaria.

Artículo 61º

El propietario de todo ejemplar inscripto, y a fin de deslindar responsabilidades ante terceros, hasta tanto se realice la transferencia definitiva, podrá denunciar su venta mediante el formulario de Denuncia de Venta. Ante el registro de la Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente las autorizaciones y/ó Certificados de Correr vigentes a ese momento.

La firma del Propietario deberá estar certificada por Escribano o Entidad Bancaria.

Artículo 62º

Los propietarios que deseen destinar sus caballos a correr en hipódromos reconocidos, deberán hacerlo constar por escrito en el Stud Book Argentino, firmando una declaración en el formulario que se le suministrará y abonando por el correspondiente certificado el derecho respectivo. El Stud Book enviará, luego de proceder a las verificaciones y controles que considere necesario, a la entidad reconocida de destino de cada caballo el certificado de propiedad, filiación e identificación del microchip implantado correspondientes a éste, a los fines del control requerido reglamentariamente. Las entidades reconocidas, precederán entre sí de igual manera, remitiendo en forma directa los certificados de los caballos, al solicitar los propietarios el pase de aquellos de uno a otro hipódromo. Los referidos pases se anotarán al dorso de la filiación, debiendo estar firmados por las autoridades de las distintas instituciones. En caso de transferencia, el certificado respectivo deberá ser devuelto al Stud Book Argentino, directamente por la entidad en cuyo poder se encuentre.

Artículo 63º

A los efectos del artículo 62º) y con las mismas formalidades, se extenderá comprobante a nombre de las personas que se encuentren autorizadas para hacer correr un animal por su cuenta. En caso de que la autorización sea retirada por el propietario del animal, dichos documentos deberán ser devueltos al Stud Book por los tenedores o hipódromos reconocidos, bastando a ese efecto la simple comunicación del Stud Book.

Artículo 64º

De los certificados a que hace mención el artículo 62º), no se expedirán duplicados, salvo el caso de pérdida o destrucción debidamente comprobada por el Stud Book.

Artículo 65º

El retiro de las autorizaciones para correr deberá ser comunicado fehacientemente por medio de los formularios de rigor, practicándose las anotaciones respectivas una vez cumplidos los requisitos del caso.

La firma del Propietario deberá estar certificada por Escribano o Entidad Bancaria.

Artículo 66º

Todo propietario de caballo inscripto en el Stud Book Argentino, tendrá la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente Reglamento y denunciar dentro de los (40) días corridos de producidas, mediante comunicación fehaciente, las castraciones y muerte de animales de su propiedad. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo hará pasible al propietario del ejemplar, de las sanciones que establece el Reglamento en su Artículo respectivo.

Capítulo XII

Exportación

Artículo 67º

Para exportar un caballo registrado en el Stud Book Argentino, su propietario o persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de destino. Copia fiel del certificado y documentación que se solicite, quedará en el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de recepción que suscribirá el interesado o persona autorizada.

Artículo 68º

Se deberá ratificar antes del embarque la filiación e identidad del animal. En el certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, como asimismo su pedigree. Cuando sea requerido, podrá completarse el certificado de exportación con fotografías del animal y de sus espejuelos en tamaño natural,

Artículo 69º

En forma directa se comunicará al Stud Book del país de destino, la exportación del animal, suministrando toda la información necesaria para que pueda efectuarse el debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de su correspondiente certificado de exportación.

Artículo 70º

Sólo se otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando a criterio del Stud Book, previo exámen de los elementos de juicio que se le aporten, corresponda hacerlo. En dicho caso se dejará debida constancia en el nuevo certificado de exportación que se expida y documentación correspondiente.

Artículo 71º

En caso de que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el Registro respectivo. El incumplimiento de ésta disposición hará pasible a la firma exportadora de ser penada con multa.

Artículo 72º

No se extenderán Certificados de Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente con la tipificación sanguínea y consecuente confirmación de ascendencia.

Capítulo XIII

Sanciones - Apercibimientos - Multas

Artículo 73º

La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionada por la Comisión del Stud Book, con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de faltas cometidas.

La modificación del genoma hereditario de un ejemplar Sangre Pura de Carrera inscripto provisoriamente o de uno ya registrado, haya sido durante su concepción, gestación o en cualquier etapa posterior de su existencia, resultará en la pérdida de su condición de Pura Sangre de Carrera.

Artículo 74º

Las multas impuestas por la Comisión del Stud Book deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La falta dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones.

Artículo 75º

Cancelada la inscripción de un animal, la misma no podrá volver a solicitarse, así como tampoco será aceptado como Haras, Estación de Montas o Criador, quien fuera descalificado por haber incurrido en grave irregularidad.

Capítulo XIV

Publicaciones del Stud Book Argentino

Artículo 76º

El Stud Book Argentino efectuará publicaciones periódicas en las que consignará información sobre las novedades producidas en sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además, divulgar elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y facilitar la acción desarrollada por los establecimientos de cría.

Capítulo XV

Artículo 77º

Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente.

Artículo 78º

Las precedentes disposiciones derogan todas las establecidas por Reglamentos anteriores.

CAPÍTULO XVI

De las sucesiones

Art. 79º

Fallecido un criador, las inscripciones deberán ser tramitadas por el administrador que el Juez designe en el juicio sucesorio, los herederos legalmente reconocidos, sus mandatarios o mediante orden del juez competente.
Los plazos establecidos en este Reglamento para realizar las denuncias de servicios, nacimientos y demás obligaciones a cargo del criador, no se interrumpen por el fallecimiento del mismo.
A efectos de evitar las penalidades que pudieran corresponder por el incumplimiento de dichos plazos y obligaciones, cualquier heredero podrá efectuar los actos necesarios a tal fin actuando como gestor de negocios de buena fe, lo que deberá declarar en todos los casos.
El Stud Book aceptará dichas denuncias con carácter provisorio, no otorgándose a las mismas el carácter de definitivas para la inscripción de los productos u otros actos, hasta tanto no sean ratificadas expresamente por cualquiera de las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 80º

Las transferencias de animales de propiedad de un criador fallecido, sólo serán aceptadas cuando provengan de un mandato judicial o si el administrador judicial de la sucesión estuviere expresamente facultado para hacerlo.